Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones en España


(Modificada por la Ley de 29 de diciembre de 2000, de  Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por Ley de 13 de diciembre de 2000, por la que se aprueban las medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa; y por Real Decreto-Ley de 23 de junio de 2000, por el que se aprueban las medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa)

En la vigente legislación española no existe una regulación especifica sobre fondos de pensiones, limitándose nuestro Ordenamiento a normas dispersas que aluden a instituciones de previsión social que contemplan aspectos aislados.

La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda social con regulación y control por la Administración. Con ello se incorpora a nuestra realidad una experiencia contrastada positivamente en la mayoría de los países desarrollados, especialmente en las últimas décadas.

La Ley se refiere a planes de pensiones y a fondos de pensiones, por este orden. La razón de dar prelación expositiva a la regulación sistemática de los planes de pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad material, un fondo de pensiones no es sino un medio de instrumentación de un plan de pensiones previo.

Los planes de pensiones se configuran como instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la seguridad social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta caracterización con el artículo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres.

Luego de establecer una doble tipología de planes de pensiones, en razón de los sujetos constituyentes y de las obligaciones contractuales, se definen como principios básicos de los planes, los de no discriminación, adscripción obligatoria a un fondo de pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora, instrumentación mediante sistemas de capitalización y asignación de la titularidad de los recursos afectos al plan, a sus partícipes y beneficiarios, delimitándose en tiempo y cuantía los derechos adquiridos por los partícipes y autorizándose su movilización al exclusivo efecto de aplicarlos a un plan distinto.

De otra parte, la supervisión obligatoria de cada plan se encomienda a una comisión de control que seleccionará al actuario que habrá de dictaminar el sistema financiero y actuarial y revisar el plan al menos cada tres años.

Desde un enfoque estrictamente financiero, los planes de pensiones que regula la Ley se basan primordialmente en métodos operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las prestaciones previstas en el plan.

La configuración de los fondos de pensiones se sitúa en su modalidad genuina de fondos externos a las empresas o entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos.

Dada la trascendencia social de los fondos, la Ley establece aquellas exigencias y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento y a evitar las situaciones de insolvencia o que amenacen la efectividad de las prestaciones. A tal efecto y entre otros se introducen requisitos relativos a su administración, representación por una entidad gestora con el concurso de un depositario y supervisión por comisiones de control, composición de sus activos y realización de operaciones, publicación y remisión a la administración de las cuentas anuales auditadas y sujeción a inspección administrativa, articulándose la tipología de infracciones y el pertinente régimen sancionador.

Sin perjuicio de destacar la finalidad social prioritaria a la que sirven los fondos de pensiones, consistentes en facilitar el bienestar futuro de la población retirada, es obligado reconocer la importancia que su implantación puede y debe implicar en el orden financiero. La experiencia internacional, en los países donde los fondos de pensiones están arraigados, pone de manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo. Esta característica es de significativa relevancia en el caso español, cuyo mercado de capitales adolece de acusada debilidad. En este sentido, la Ley suscita expectativas muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes en el fortalecimiento del sistema financiero.

Finalmente, el régimen fiscal previsto traslada el impuesto sobre la renta de los partícipes en los planes de pensiones al momento o período en que perciban las prestaciones correspondientes. Para ello se autoriza la deducción en el citado impuesto, de las aportaciones a los planes realizadas por los partícipes o imputadas a ellos por la entidad promotora, deducción que opera en la base imponible hasta determinados límites y en la cuota por el exceso si lo hubiere.

Complementariamente, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de los planes deberán integrarse en sus respectivas bases imponibles.

En cuando a los fondos de pensiones, no soportan presión tributaria alguna, otorgándoseles el derecho a la devolución de las retenciones sobre los rendimientos de capital mobiliario que perciban.

Por último, las Ley contempla un plazo prudente de transición para que las actuales instituciones que gestionan planes de pensiones se adapten al nuevo sistema.

 

CAPÍTULO I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 

1. Naturaleza de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquellas.

Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este Ley.

 

2. Naturaleza de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizaran de acuerdo con la presente Ley.

 

3. Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.

1. Son sujetos constituyentes de los planes de pensiones:

a) El promotor del plan: tiene tal consideración cualquier entidad, Corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.

b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

2. Son elementos personales de un plan de pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

3. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.

 

4. Modalidades de planes de pensiones.

1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se encuadraran necesariamente en una de las siguientes modalidades:

a) Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes son los empleados.

En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.

No obstante, las empresas con menos de 250 trabajadores, podrán promover e instrumentar sus compromisos susceptibles de ser cubiertos por un Plan de Pensiones, a través de un plan promovido de forma conjunta por varias empresas.

En estos planes, los métodos de determinación y la garantía de las aportaciones y prestaciones serán iguales para todos los partícipes, sin perjuicio de que las revisiones actuariales que en su caso procedan, deban individualizarse para cada empresa.

Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidas en esta Ley.

Los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse en un Plan de Pensiones de las empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse en un sólo plan, siempre que se integren todos los compromisos de todas las empresas del grupo. En tal caso, las operaciones societarias o movimientos de empleados del grupo, deberán considerar los derechos de los partícipes del plan del grupo.

Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes de grupos de empresas, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidas en esta Ley.

Dentro de un mismo Plan de Pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios acordados en negociación colectiva.

b)Sistema asociado. Corresponde a planes cuyo promotor es cualquier asociación, sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados y miembros.

c) Sistema individual. Corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.

2. En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:

a) De las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

b) Planes de aportación definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al plan.

c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

3. Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.

 

CAPÍTULO II
 
PRINCIPIOS Y REGÍMENES DE ORGANIZACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES
 

5. Principios básicos de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios:

a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

b) En particular:

- Un plan del sistema empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan.

- Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o colectivo promotor puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.

- Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

Capitalización: los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del plan.

Irrevocabilidad de aportaciones: las aportaciones del promotor de los Planes de Pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

Atribución de derechos: las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones determinan para los citados partícipes los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley.

Integración obligatoria: integración obligatoria a un fondo de pensiones, en los términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un plan.

2. Exclusivamente los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley podrán acceder a los regímenes financiero y fiscal previstos en la misma.

3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusión, en su caso, de las que los promotores de dichos planes imputan a los participes, no podrán exceder, en ningún caso, de 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros).

No obstante, en el caso de participes mayores de cincuenta y dos años a los que por su edad dicha cantidad les resulta insuficiente, el límite anterior se incrementará en 100.000 pesetas (601,01 euros) adicionales por cada año de edad del participe que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) para participes de sesenta y cinco años o mas.

El límite máximo establecido en este apartado se aplicará individualmente a cada participe integrado en la unidad familiar.

4. Los Planes de Pensiones terminarán por las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el número 1 de este artículo.

b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

Cuando el Plan de Pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 de la Ley, o cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

c) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del artículo 9.5.

d) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un año.

e) Por extinción del promotor del Plan de Pensiones. No obstante, salvo pacto en contrario o precisión contraria en las especificaciones del plan, no serán causas de terminación del Plan de Pensiones la extinción del promotor por fusión, o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la empresa, ni tampoco la extinción del promotor de un Plan de Pensiones del sistema individual cuando la comisión de control acuerde proceder a su sustitución.

La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio se subrogará en los derechos y obligaciones del promotor extinguido.

f) Cuando como resultado de operaciones societarias exista un promotor cuyos compromisos por pensiones con los trabajadores estén instrumentados en varios Planes de Pensiones, se procederá a integrar a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en un solo Plan de Pensiones, en el plazo de seis meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del Plan de Pensiones.

La liquidación de los Planes de Pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros Planes de Pensiones.

En los planes del sistema de empleo, si lo prevén las especificaciones o así se acuerda por la comisión de control, la integración de derechos consolidados se hará en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.

 

6. Especificaciones de los Planes de Pensiones.

1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.

Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan.

Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

Adscripción a un Fondo de pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.

Derechos y obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el devengo de las prestaciones.

Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.

Requisitos para la modificación del plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un Plan de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

7. La Comisión de Control del Plan de Pensiones.

1. El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control constituida al efecto.

2. La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.

Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de pensiones al que esté adscrito.

Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan ante la entidad gestora del fondo de pensiones.

3. La Comisión de Control estará formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los interesados, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los partícipes.

Cuando en el desarrollo de un plan, éste quedara sin partícipes, la mayoría absoluta de la representación corresponderá a los beneficiarios.

Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación.

4. Las decisiones de la Comisión de Control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

 

CAPÍTULO III
 
RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PLANES DE PENSIONES
 

8. Aportaciones y prestaciones.

1. Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.

Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del Plan de Pensiones.

En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse.

Las normas de constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y del margen del solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

2. El plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo Plan de Pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.

4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

5. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen:

Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.

Prestación en forma de renta.

Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital.

6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables.

De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.

Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.

Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad.

7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes:

En los Planes de Pensiones de aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.

En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.

8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.

Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.

Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

9. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los Planes de Pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

 

9. Aprobación y revisión de los Planes.

1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto inicial del plan que incluya las especificaciones contempladas en el artículo 6 de la presente norma, instará a la constitución de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.

En la promoción de los planes del sistema individual no será precisa la formación de una Comisión promotora correspondiendo en su defecto al promotor la obligación de realizar los trámites que a dicha Comisión se asignan.

2. La Comisión Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de Plan de Pensiones resultante del proceso de negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la Comisión Promotora.

Obtenido el dictamen favorable, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

3. El Fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado, comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.

4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará la formalización del Plan de Pensiones, así como la constitución de su pertinente Comisión de Control, en los plazos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

5. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la Comisión de Control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la Comisión de Control del Plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con el artículo 6.1.i).

Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del Plan de Pensiones.

En los planes de aportación definida que no otorguen garantía alguna a partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse la revisión actuarial por un informe económico-financiero emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas anuales auditadas, con el contenido que reglamentariamente se establezca.

6. La aprobación y revisión de los Planes de Pensiones del sistema de empleo promovidos por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas reglamentariamente, ajustándose a las siguientes bases:

En la determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de estos planes, el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total de las partidas de activo de las empresas afectadas.

El procedimiento de inscripción en los Registros Mercantiles, así como el dictamen y revisión actuariales, de estos Planes de Pensiones podrán adecuarse a las especiales características de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser exigibles en determinados casos.

Gozarán de una reducción del 30 % los derechos que los Notarios y Registradores hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios, actos y documentos necesarios para la tramitación de la inscripción, nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control y movilización de estos Planes de Pensiones.

 

10. Integración en un Fondo de Pensiones.

1. Para la instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del Plan estuvieran obligados se integrarán inmediata y necesariamente en una cuenta de posición del Plan en el Fondo de pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo los rendimientos derivados de las inversiones del Fondo de pensiones que, en los términos de esta Ley, se asignen al Plan.

2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el Plan y el Fondo de pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del Plan desde un Fondo de pensiones a otro, así como a la liquidación del Plan.

3. La Comisión de Control del Plan de Pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan a los requerimientos del régimen financiero del mismo.

 

CAPÍTULO IV
 
CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
 

11. Constitución de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:

La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades promotoras.

La denominación o razón social y el domicilio de las entidades gestora y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.

La denominación del Fondo, que deberá ser seguido, en todo caso, de la expresión Fondo de Pensiones.

El objeto del Fondo conforme a la presente Ley.

Las normas de funcionamiento que especificarán, al menos:

- El ámbito de actuación del Fondo.

- El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fondo, así como el funcionamiento de ésta.

- La política de inversiones de los recursos aportados al Fondo.

- Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones.

- La comisión máxima que haya de satisfacerse en la entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.4 de esta Ley.

- Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 14.6 de esta Ley.

- Los requisitos para la modificación del reglamento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las subcomisiones, de Control del Fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

- Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del Fondo.

3. Con carácter previo a la constitución del Fondo los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.

4. Obtenida la autorización administrativa previa en el Registro Mercantil se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

5. Se crearán en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro administrativo de Fondos de Pensiones y el de entidades gestoras de Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo.

Además, se deberá hacer constar el Plan o Planes de Pensiones a que cada Fondo de Pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.

6. Queda reservada la denominación de Fondos de Pensiones, así como sus siglas, a los constituídos de acuerdo con la presente Ley.

7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.

8. Podrán constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones.

9. Los Fondos de Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de pensiones.

Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones integrados en él.

10. En los Fondos de Pensiones que integran Planes de Pensiones de prestación definida y en los Fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.

 

12. Responsabilidad.

1. Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los Planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus Planes de Pensiones adscritos.

2. El patrimonio de los Fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

 

13. Administración de los Fondos de Pensiones.

Los Fondos de Pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control, en la forma que reglamentariamente se determine.

 

14. Comisión de control del Fondo de Pensiones.

1. Si el Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de Control del Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo. Si un mismo Fondo instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con representación de todas las Comisiones de Control de los Planes. En tal caso, se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el Plan tenga en el Fondo.

2. Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:

Supervisión del cumplimiento de los Planes adscritos.

Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio Fondo y de los Planes.

Nombramiento de los expertos cuya actuación este exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.

Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.

Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.

Representación del Fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones.

Examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley.

Sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23.

Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del Fondo.

En su caso, aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones.

3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la Comisión de Control, de subcomisiones que operaran según áreas homogéneas de Planes o según modalidades de inversión.

4. El cargo de vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del Fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.

5. Una vez elegidos sus miembros designarán entre sí quienes hayan de ejercer la Presidencia y la Secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

6. Se soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control.

 

15. Disolución y liquidación de los Fondos de Pensiones.

1. Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones:

Por revocación de la autorización administrativa al Fondo de Pensiones.

Por la paralización de su Comisión de Control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.

Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.

Por decisión de la Comisión de Control del Fondo o, si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.

Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.

2. Una vez disuelto el Fondo de Pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras en liquidación, y realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del Fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente se determinen.

Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que en caso de liquidación del mismo, todos los Planes deban integrarse en un único Fondo de Pensiones.

En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los Planes de Pensiones vigentes a través de otro u otros Fondos de Pensiones ya constituidos o a constituir.

3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del número 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros la cancelación respectiva de los asientos referentes al Fondo de Pensiones extinguido.

 

CAPÍTULO V
 
RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSIONES
 

16. Inversiones de los Fondos de Pensiones.

1. El activo de los Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas en virtud de planes total o parcialmente asegurados, estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades.

Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 % que se invertirá en activos financieros contratados en mercados organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las entidades financieras, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los Fondos de Pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones generales de los mercados financieros.

3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de las inversiones de los Fondos de Pensiones y las monedas en que han de satisfacerse sus compromisos.

4. La inversión en títulos emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder, en valor nominal, del porcentaje establecido por el Gobierno con el límite máximo del 5 % del total de los títulos en circulación de aquélla.

La suma de las mencionadas inversiones en una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados por la misma, no podrá exceder del porcentaje fijado por el Gobierno, con el límite máximo del 10 % del total de activos financiados integrados en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos por entidades diferentes, pero pertenecientes a un mismo grupo. El Gobierno podrá fijar limitaciones especiales a las inversiones de los Fondos de Pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las gestoras o depositarias del Fondo, o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas. Las anteriores limitaciones no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, las entidades públicas extranjeras, los organismos financieros internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.

5. A los efectos de este artículo se considerarán pertenecientes a un mismo grupo, las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el Fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.

En el caso de Fondos de Pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de dichos Fondos.

6. Los tipos de interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.

 

17. Condiciones generales de las operaciones.

1. Por los Fondos de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de las resultantes del mercado.

2. En general, los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes de Pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.

3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.

4. Las entidades gestora y depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo ni directamente ni por persona o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.

5. Los bienes de los Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

18. Obligaciones frente a tercero.

Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 % del activo del fondo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.

 

19. Las cuentas anuales

1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de Fondos de Pensiones deberán:

Formular y someter a aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora, debidamente auditadas en los términos del número 4 siguiente, y presentar la documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo.

Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados, debidamente auditados con arreglo a la letra a), someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que estime pertinente, y presentar la documentación e información de dicho Fondo o Fondos del mismo modo que regula la letra precedente.

2. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.

3. Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los Fondos de Pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asignación de los mismos a los Planes adscritos al Fondo.

4. Los documentos citados en el punto 1 a), deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

5. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir a las entidades gestoras de Fondos de Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.

8. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apdo. 7, asegurando una información frecuente, rápida y suficiente en favor de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.

9. Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.

10. Las entidades citadas en el párrafo 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el Ordenamiento jurídico.

(sigue... entidades gestoras)

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