Legislacion de los Planes y Fondos de Pensiones en España


CAPÍTULO VI
 
ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS DE FONDOS DE PENSIONES
 

20. Entidades gestoras.

1. Podrán ser entidades gestoras de Fondos de Pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.

Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican, aplicables sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas, en los siguientes tramos:

Entre 1.000 y 150.000 millones de pesetas, el 1 %.

Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas el 0,3 %.

A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1 %.

A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.

b) Sus acciones serán nominativas.

c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de Fondos de Pensiones.

d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.

e)  Deberán estar domiciliadas en España.

f) Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el número 5 del artículo 11 de esta Ley.

2. También podrán ser entidades gestoras de Fondos de Pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), e) y f) del número anterior.

El límite previsto en el apartado a) del número anterior se entenderá aplicable, en su caso, al fondo mutual de las entidades de previsión social.

El acceso de estas entidades a la gestión de Fondos de Pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.

3. La denominación de entidad gestora de Fondos de Pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en los números precedentes.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.

5. Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los Planes de Pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la nación.

6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de Fondos de Pensiones, además de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de Fondos de Pensiones a que se refiere la letra c) del número 1 precedente.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de Fondos de Pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

 

21. Entidades depositarias.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los Fondos de Pensiones corresponderá a un depositario, que ha de ser entidad de depósito domiciliada en España.

2. Además de la función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda realizarse el depósito de los activos financieros extranjeros a que se refiere el número 3 del artículo anterior.

4. En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los Fondos las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.

5. Cada Fondo de Pensiones tendrá un solo depositario.

6. Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.

 

22. Responsabilidad.

Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los Fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

 

23. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.

1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:

A instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoria prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.

Por decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá designar simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.

3. La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del Fondo de la entidad afectada. Si esta fuese la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

4. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las Comisiones de Control en la forma que reglamentariamente se establezca.

 

CAPÍTULO VII
 
RÉGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO
 

24. Ordenación y supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las Comisiones de Control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras de los planes y los Fondos de Pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los Planes de Pensiones o en las normas de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

3. Las entidades gestoras de Fondos de Pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros información sobre su situación, la de los Fondos de Pensiones que gestionen y la de los Planes de Pensiones integrados en los mismos, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.

 

25. Contabilidad de los Fondos de Pensiones y de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el número anterior, estableciendo las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los Fondos de Pensiones y a sus entidades gestoras.

Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros.

3. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los Fondos y Planes de Pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.

 

26. Normas de publicidad.

1. La publicidad relativa a los Planes y Fondos de Pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los Planes y Fondos de Pensiones y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía y Hacienda puede hacer públicos los datos declarados por los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las entidades gestoras y las Comisiones de Control han de proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los Planes de Pensiones.

 

CAPÍTULO VIII
 
RÉGIMEN FISCAL
 

27. Contribuciones y aportaciones a los Planes de Pensiones.

Las contribuciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a) Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan de Pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El partícipe de un Plan de Pensiones podrá reducir la parte regular de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes.

 

28. Prestaciones de los Planes de Pensiones.

1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular.

3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.

 

29. No atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a los Planes de Pensiones no serán atribuidas a los partícipes, quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.

 

30. Tributación de los Fondos de Pensiones.

1. Los Fondos de Pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

2. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

CAPÍTULO IX
 
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
 
Sección I
 
Revocación de la autorización administrativa
 

31. Causas de la revocación y sus efectos.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades gestoras de Fondos de Pensiones en los siguientes casos:

- Si la entidad gestora renuncia a ella expresamente.

- Cuando la entidad gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

- Cuando la entidad gestora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de disolución.

- Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del artículo 34.

- Cuando se haya impuesto a la entidad gestora la sanción administrativa de revocación de la autorización.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a los Fondos de Pensiones en los siguientes casos:

- Si la Comisión de Control del Fondo renuncia a ella expresamente o, si no existiese dicha Comisión, cuando así se solicite por la entidad promotora de dicho Fondo.

- Cuando concurran en el Fondo de pensiones las circunstancias previstas para las entidades gestoras en las letras c) a e) del número 1 precedente.

- Cuando transcurra un año sin integrar ningún Plan de Pensiones o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras b), c) o d) del número 1 precedente, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad gestora o el Fondo de Pensiones que lo hayan solicitado procedan a subsanarla.

4. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de la realización de la actividad propia de las entidades gestoras y de los Fondos de Pensiones, así como la disolución y liquidación de la entidad gestora y del Fondo de Pensiones, salvo en el supuesto de cambio de objeto social de la entidad gestora, conforme a lo establecido en el artículo 20.6 de esta Ley.

 

Sección II
 
Disolución administrativa e intervención en la liquidación
 

32. Disolución y terminación administrativas.

1. La disolución de las entidades gestoras y de los Fondos de Pensiones o la terminación de los Planes de Pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y de las Comisiones de Control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo cualquier socio en el caso de las entidades gestoras, o partícipe en el caso del Fondo o del Plan de Pensiones, solicitar la citada reunión si a su juicio existe causa legítima para ello. En el caso de que, existiendo causa legal de disolución de la entidad gestora o del Fondo de Pensiones o de terminación del Plan de Pensiones, no se adoptase el acuerdo o fuera contrario a la disolución, los administradores de la entidad gestora y las Comisiones de Control del Fondo o del Plan de Pensiones estarán obligados a solicitar la disolución administrativa en el plazo de diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano competente para adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o finalmente desde el día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.

2. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de disolución de una entidad gestora o de un Fondo de Pensiones o una causa de terminación de un Plan de Pensiones así como el incumplimiento por los órganos correspondientes de lo dispuesto en el número precedente, procederá a la disolución administrativa de la entidad gestora o del Fondo de Pensiones o a la terminación administrativa del Plan de Pensiones.

3. El procedimiento administrativo de disolución o de terminación se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores o de la Comisión de Control y, tras las alegaciones de la entidad gestora o de la Comisión de Control, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la disolución o terminación administrativas. El acuerdo de disolución o terminación administrativas contendrá la revocación de la autorización administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones afectado.

 

33. Intervención en la liquidación.

En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad gestora, Fondo de Pensiones y Plan de Pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:

1.                  Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.

2.                  Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en los siguientes supuestos:

a.                                          Cuando no se hubiese procedido al nombramiento de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

b.                                          Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.

 

Sección III
 
Medidas de Control Especial
 

34. Medidas de control especial.

1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de control especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades gestoras o los Planes o Fondos de Pensiones se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

Respecto de las entidades gestoras cuando concurran:

Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 % de su capital social.

Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocerla verdadera situación patrimonial de la entidad gestora.

Respecto de los Planes y Fondos de Pensiones cuando concurran:

Déficit superior al 5 % en el cálculo de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización de los Planes, que asuman la cobertura de un riesgo, integrados en el fondo de pensiones; o al 20 % en el cálculo de otras provisiones técnicas.

Déficit superior al 10 % en la cobertura de las provisiones técnicas de los Planes integrados en el Fondo.

Insuficiencia del margen de solvencia de los de Planes de Pensiones.

Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las entidades promotoras, partícipes o beneficiarios de los Planes de Pensiones o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer su verdadera situación patrimonial.

Insuficiencia de los activos mínimos exigidos a los Fondos de Pensiones abiertos para poder operar como tales.

Incumplimiento de un plan de reequilibrio actuarial o financiero aprobado por la Dirección General de Seguros o presentado ante la misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables en cada momento.

2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:

Respecto de las entidades gestoras en cualquiera de las medidas que para las entidades aseguradoras regulan los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos Fondos de Pensiones por la entidad gestora.

Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus funciones de administración del Fondo o Fondos de Pensiones, en cuyo caso la Comisión de Control del Fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior, previa autorización de la Dirección General de Seguros, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.

Respecto de los Planes y Fondos de Pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación y el plan de saneamiento deben ser aprobados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones o Fondo de Pensiones; que la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de nuevos Planes de Pensiones o de nuevos partícipes en los Planes de Pensiones, con igual limitación temporal que aquélla; y que las referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente, al Plan o Fondo de Pensiones o, según los casos, a las entidades gestoras o depositarias o a las Comisiones de Control del Fondo o de los Planes de Pensiones.

En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y Fondos de Pensiones lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pero entendiéndose hechas a la Comisión de Control las referencias a los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean sobre Planes y Fondos de Pensiones.

 

Sección IV
 
Régimen de infracciones y sanciones
 

35. Infracciones administrativas.

1. Las entidades gestoras y depositarias, los expertos actuarios y auditores y sus sociedades, quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de control de los Planes y Fondos de Pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de ordenación y supervisión de Planes y Fondos de Pensiones incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considerarán:

Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, y cargos de dirección sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo.

Normas de ordenación y supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones, las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los Fondos de Pensiones, las Entidades gestoras de Fondos de Pensiones o a las entidades depositarias y de obligada observancia por las mismas.

2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y Fondos de Pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a. El ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b. La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 11.5 de esta Ley.

c. El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 % del importe necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales.

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d. El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía superior al 10 %.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

e. El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

f. El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y actuarial de los Planes de Pensiones así como la falta de la revisión de dicho sistema financiero y actuarial que exige el artículo 9.5.

g. La inversión en bienes distintos a los autorizados o en proporción superior a la establecida en el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 % de los límites legales y no tenga carácter transitorio, así como la realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales impuestas en el artículo 17.

h. Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo 21.

i. El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los Planes de Pensiones o de las normas de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o beneficiarios.

j. El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros conforme al artículo 34 de esta Ley.

k. El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.

l. La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deba suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los Planes o Fondos de Pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento individualizado.

m. La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

n. La aceptación de aportaciones a un Plan de Pensiones, a nombre de un mismo partícipe, por encima del límite financiero previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos consolidados por alteración de la adscripción a un Plan de Pensiones o a las previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio aplicable en cada momento.

a.                  El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a las comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

b.                  La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría, actuariales o de información previstos en esta Ley.

c.                  El incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la obligación de realizar la revisión actuarial de un Plan de Pensiones o los cálculos o informes actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales aplicables a los Planes de Pensiones.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a. El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

b. La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la formalización, modificación y traslado a otro Fondo de Pensiones de los Planes de Pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de las entidades gestoras y en las Comisiones de Control y de la designación de actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.

c. El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 % del importe exigible con arreglo al párrafo tercero del artículo 8.1.

En los casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

d. El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía superior al 5 %, pero inferior al 10 %.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

e. El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo a la letra e) del número 3 precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros.

f. La materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo de Pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.

g. La inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida en el artículo 16, siempre que el exceso supere el 20 pero no rebase el 50 % de los límites legales y no tenga carácter transitorio.

h. La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo 20.4.

i. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y bases técnicas de los Planes de Pensiones o de las normas de funcionamiento de los Fondos de Pensiones, así como la aplicación incorrecta de las especificaciones y bases técnicas de los Planes de Pensiones en perjuicio de los partícipes o beneficiarios.

j. La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades gestoras.

k. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.

l. La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban suministrarle la entidad gestora, la Comisión de Control del Fondo o del Plan de Pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.

m. La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no constituya infracción muy grave.

n. El pago a las entidades gestoras de una comisión de gestión superior a los límites fijados en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones dentro de los máximos establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las entidades gestoras a los depositarios de remuneración por sus servicios superiores a las libremente pactadas dentro de los límites reglamentarios.

ñ. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades gestoras y de los Fondos de Pensiones.

o. El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

p. La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones con los partícipes.

q. Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves reiteradas.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves:

El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1 en cuantía inferior al 5 %.

En los casos en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.

El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que no tengan carácter transitorio y no exceda del 20 % de los límites legales.

En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades gestoras de Fondos de Pensiones y para las Comisiones de Control de los Planes y Fondos de Pensiones comprendidos en normas de ordenación y supervisión de los Planes y Fondos de Pensiones con rango de Ley siempre que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.

 

36. Sanciones administrativas.

1. Serán aplicables a las entidades gestoras y depositarias las sanciones administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien las recogidas en la letra b) de su número 1 y en la letra a) de su número 2 serán las de suspensión de la autorización administrativa, por un período no superior a diez años ni inferior a cinco, la primera, y en un período de hasta cinco años, la segunda.

2. Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con los Planes y Fondos de Pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 25 hasta 50 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 5 hasta 25 millones de pesetas. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones de pesetas. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.

3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades gestoras y depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere la letra a) de su número 3 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios o, finalmente, en cualquier Comisión o Subcomisión de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones.

4. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el artículo 5.3, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 % de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del Plan o Planes de Pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

5. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las entidades gestoras de Fondos de Pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones Plan de Pensiones, Fondo de Pensiones, Entidad gestora de Fondos de Pensiones o Entidad depositaria de Fondos de Pensiones, sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un Plan de Pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y Planes de Pensiones.

A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.

Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:

Revestir la forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.

En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los 99 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro o en un Plan de Pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el Plan de Pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.

Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante Planes de Pensiones. La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.

En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

 

Segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

En ningún caso se entenderán autorizados un Fondo de Pensiones o una entidad gestora de Fondos de Pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

 

Tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios.

1. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre sí.

2. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.

La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la Comisión de Control del Plan de Pensiones correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que tuvo conocimiento de la misma.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. 1. Podrán constituirse en Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de la misma, las Instituciones siguientes:

Entidades de previsión social.

Fundaciones laborales.

Otras Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Los Fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.

En tal caso, exclusivamente esas instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.

2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.

Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.

3. Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquellas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:

Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.

Las realizadas entre dicha fecha y la entrada en vigor de esta Ley, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.

4. Los Planes de Pensiones correspondientes a las instituciones amparadas en el presente régimen transitorio, se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de esta Ley en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los Fondos.

5. Las entidades promotoras de instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, podrán optar por las siguientes alternativas:

Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.

En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo computo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.

Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.

Concertar un seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.

6. Para el personal activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en convenio colectivo o disposición equivalente.

En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en Planes de Pensiones amparados en esta Ley.

Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo computo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.

En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.

Reglamentariamente, se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada con posterioridad a 17 de septiembre de 1986, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la citada fecha, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.

Segunda. Durante el tiempo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, se entenderá de doce meses el plazo que fija la disposición adicional segunda.

 

DISPOSICIONES FINALES

 Primera. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El límite fiscal de reducción de la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recogido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

 Segunda.  Los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar contribuciones a los mismos, en los términos previstos en la presente Ley y desde su promulgación.

Tercera.  En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento para su ejecución.


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